NO
Por ser militar activo, de acuerdo a la nueva Ley de las Fuerzas Armadas
Para dar
respuesta apropiada al asunto contenido en la pregunta formulada es necesario
examinar, previamente, el contexto en el cual se plantea; esto es, el conjunto
de circunstancias que rodean y condicionan el hecho y que sirven para
determinarlo. Veamos los principales elementos caracterizadores de la
situación.
1.- LA
CONSTITUCIÓN: NORMA SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
La Constitución venezolana, adoptada por la Asamblea Nacional
Constituyente y aprobada por la voluntad de los ciudadanos como expresión del
Poder Constituyente Originario, en referéndum celebrado en fecha 15 de diciembre
de 1999, dejó constancia expresa de su supremacía sobre la totalidad del orden
jurídico nacional al consignar en su artículo 7 que: “la Constitución es la
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y
los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta
Constitución”.
Dos (2) categorías axiológicas conforman el núcleo de la norma: primero,
el carácter supremo, con lo cual indica que sus mandatos están más allá y por
encima de cualquiera otra voluntad normativa de orden interno; y segundo, que
ella es fundamento, esto es, principio y base sobre las cuales debe construirse
todo el desarrollo normativo posterior y derivado, para sujetar y disciplinar el
abigarrado conjunto de derechos, obligaciones, relaciones y actividades que se
generan en los sectores público y privado para dar cumplimiento a los diversos
cometidos del Estado. Pero además de las categorías valorativas señaladas , el
artículo 7 prescribe el deber de obediencia, no soslayable, a que quedan
sometidas las personas naturales y jurídicas y los órganos que ejercen el Poder
Público, ya sea a nivel nacional (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral y
Ciudadano), en el ámbito regional( Gobernaciones, Consejo Legislativo) o en el
plano local (Alcaldías, Concejos Municipales). Para asegurar la permanencia,
cumplimiento y respeto a lo en ella estatuido y ordenado, la Constitución
elaboró un amplio y adecuado sistema de garantías recogidas, entre otros, en los
artículos 25-136 al 139, ambos incluidos; y en los Capítulos I y II del Título
IX, que abarcan desde la nulidad de los actos dictados por las autoridades
usurpando funciones hasta los mecanismos permitidos (con exclusión de
cualesquiera otros) para reformar o modificar su articulado.
Lo enseñado por el artículo 7 constitucional, y su sistema de garantías,
nos lleva a la afirmación de que estamos frente a la realidad de la plenitud
hermética del orden normativo, con la forzosa consecuencia de que la reforma,
modificación o cambio de una sola de sus disposiciones, ya sea por adición o
supresión, solo y únicamente es posible realizarlos a través de los mecanismos
por ella establecidos, por lo que las mutaciones operadas con violación de sus
previsiones carecen en absoluto de validez y eficacia.
2.-
CONTROLES DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
El Constituyente de 1999, seguramente en atención al escaso respeto que
históricamente los gobernantes han tenido por los textos constitucionales,
acorazó a la Carta Magna vigente, estableciendo dos (2) sistemas para su
protección: primero, de naturaleza judicial, para lo cual otorgó al Tribunal
Supremo de Justicia, y demás tribunales de la República, la facultad de asegurar
la integridad de la Constitución, tanto en vía de protección difusa (no
aplicación de la norma violatoria) como en ejercicio concentrado (eliminación de
la norma perturbadora) y garantizar, de esta manera, la supremacía y efectividad
de la norma y principios constitucionales; todo esto recogido en sus artículos
334 y 335; y segundo, un control social de constitucionalidad, plasmado en los
artículos 333 y 350, que legitima al ciudadano para colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia, así como para desconocer cualquier
régimen, legislación o autoridad que contraríen su letra, espíritu o
propósito.
3.-
LEGITIMIDAD PARA EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE FUNCIONES
PÚBLICAS.
El texto constitucional, en su artículo 144, prescribe que: “La ley
determinará las funciones y requisitos que deben cumplir las funcionarias y
funcionarios públicos para ejercer los cargos”; pero cuando se trata de
funcionarias y funcionarias de origen electoral la propia constitución establece
esos requisitos, sustrayendo esa competencia de las facultades que asigna al
legislador ordinario o derivado o instancia infra constitucionales. Para esta
categoría de servidores públicos su estatus de acceso a la función pública es de
orden constitucional, por lo que cualquiera circunstancia que entre en conflicto
con las exigencias, requerimientos y limitaciones con ese estatus inhabilitan a
la persona aspirante. La competencia de tipo legal y sublegal se contrae a
labores de verificación de lo ordenado por la norma superior.
4.-
REQUERIMIENTOS CONSTITUCIONALES PARA ACCEDER A LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA.
El artículo 227 constitucional establece las condiciones que deben
concurrir en la persona de todo aspirante al cargo de Presidente de la
República. Esas condiciones son: a) venezolano por nacimiento; b) no poseer otra
nacionalidad; c) mayor de treinta (30) años; d) estado seglar; e) no estar
sometido o sometida a sentencia definitivamente firme; f) cumplir con los demás
requisitos establecidos en la constitución.
Esta última exigencia, de naturaleza innominada, fue una sabia previsión
del legislador constituyente para abarcar casos que pudieran sobrevenir en el
estatus personal del interesado o de la persona ya electa, que haga incompatible
la dignidad y ejercicio del cargo con la posesión de la condición sobrevenida,
adquirida voluntariamente o de manera fortuita o fraudulenta. Somos partidarios
que cuando la condición anormal e inhabilitante se hace presente con
posterioridad al acto electoral que le dio la investidura, la jurisdicción
constitucional debe actuar de oficio para garantizar “la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales”, en atención al deber y
carga que le impone el artículo 335 del pacto social y político; y proceder a
revertir la investidura que se ha hecho bastarda e ilegitima. En consideración a
su altísima misión, los Tribunales Constitucionales en el mundo democrático han
sido conceptualizados como los comisarios del Poder Constituyente, encargados de
defender la Constitución y velar porque todos los órganos constitucionales
conserven su estricta cualidad de poderes constituidos.
Actualmente esa previsión genérica del constituyente ha tenido realidad
entre nosotros, concretada en el caso suigeneris con ocasión de la reforma de la
ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional, según consta en texto publicado en la
Gaceta Oficial número extraordinario 6.020, de fecha 21 de marzo de 2011, en el
cual aparece reformado el artículo de dicha ley de la siguiente manera:
“artículo 6º El Presidente o Presidenta tiene el grado de Comandante en Jefe y
es la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Bolivariana” según reza el
encabezamiento; para continuar en el aparte o párrafo segundo: “Tiene bajo su
mando y dirección la Comandancia en Jefe integrada por un Estado Mayor y las
unidades que designe. Su organización y funcionamiento se rige por lo
establecido en el reglamento respectivo. Las insignias de grado y estandarte del
Comandante en Jefe serán establecidos en el Reglamento respectivo”. Como puede
apreciarse, sin duda alguna, el actual Presidente de la República devino, por
vía de legislación ordinaria y para constitucional, en Oficial en situación de
actividad, con el grado de Comandante en Jefe y máxima autoridad jerárquica de
la Fuerza Armada Nacional.
Esta situación sobrevenida, producto de la
reforma del estatuto castrense, contraviene flagrante y directamente al artículo
330 de la Constitución, el cual establece textualmente que: “los o las
integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen
derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar
a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o
proselitismo político”. Esta norma establece una clara prohibición al militar en
situación de actividad, cualquiera sea su grado y jerarquía, para el ejercicio
de cargos públicos de origen electivo, incluido, en primer lugar, el de la
Presidencia de la República que es, entre nosotros, el de más alto nivel de
elección popular.
5.- INCOMPATIBILIDAD DE LA CONDICIÓN DE
MILITAR EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD CON EL ACCESO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
POR VÍA ELECTORAL.
La Constitución actual, que es obra de la
voluntad nacional expresada libremente en la Asamblea Nacional Constituyente del
año 1999, debe ser sostenida, defendida y mantenida con cívico respeto. La
condición de militar activo adquirida por Hugo Chávez, mediante el procedimiento
artificioso de la reforma de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, lo
inhabilita para el ejercicio del cargo presidencial por voluntad expresa del
artículo 330 constitucional, en conexión con las disposiciones del mismo texto
236 (numerales 5 y 6), 323 y 328. Su permanencia en el ejercicio del cargo
constituye una severa subversión del principio del
sometimiento de la institución y estamento militar al Poder Civil; principio
éste que no debe ser escindido ni subalternizado y no debe permitirse, bajo
ninguna circunstancia, su quebrantamiento; porque de su rigurosa observancia se
derivan importantes valores institucionales republicanos, sobre los cuales se
asienta la tranquilidad, robustecimiento, confianza y solidez del Sistema
Democrático.
La Constitución vigente, mientras no sea modificada o substituida por un
acto explícito cuya fuente sea uno de los mecanismos sancionados en los
artículos 340 al 349, ambos inclusive, es sacrosantamente obligatoria y está por
encima de cualquier deseo, apetencia, propósito o acto humano y de
instituciones, que contraríen sus prescripciones y mandatos. En estas
circunstancias, no solamente sería nulo absoluto lo realizado y carente de
legitimidad y de fuerza vinculante sus derivaciones, sino castigada con rigor la
conducta violatoria de la voluntad soberana que pretenda substituirla por una
deliberación individual. En estos casos debe generarse una resistencia general y
suficientemente poderosa en defensa y salvaguarda de la intangibilidad del
principio constitucional objeto de la vulneración; vulneración que nos
conduciría a un despotismo seguro y prolongado, al someter a la sociedad civil y
a sus instituciones, a la dirección y obediencia militar subvirtiendo, de esta
manera, claras y precisas reglas del ordenamiento constitucional que, de
permitirse, provocarían el colapso del sistema democrático y con ello, a la
liquidación de las libertades, derechos y garantías ciudadanas.
Los cambios producidos en las leyes deben hacerse en concordancia con
las correspondientes normas rectoras constitucionales, así como las
modificaciones operadas en el texto constitucional (trátese de reformas,
enmiendas o de un nuevo texto) deben corresponderse con fidelidad a los trámites
indicados en el Pacto Social y Político; pero en ningún caso obtenerse a través
de astucias, que introducen elementos perturbadores en la gradación lógica del
orden jurídico. Las instituciones que se fundamentan y proyectan en estructuras
normativas armónicas, deben estar por encima de las circunstancias y los hombres
y éstos, los hombres que son operadores, deben servirlas con fidelidad y
sujeción a los principios y deberes, establecidos en la Constitución. En este
punto es obligatorio hacer énfasis en que el Presidente de la República ostenta
la condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional sólo como una
circunstancia derivada de su investidura, por lo que es de naturaleza
transitoria, por lo que cesa con el vencimiento del período o término del
mandato constitucional. Este es el sentido que el legislador constituyente
consagró en los numerales5 y 6 del artículo 236 constitucional, sancionándolo
como “atribuciones y obligaciones” y no como “grado militar”; toda vez que el
grado militar, en propiedad, se corresponde con un escalón o puesto dentro de
una institución u organización jerárquica que se obtiene mediante un orden
progresivo sometido al cumplimiento de tiempo de servicio, estudios realizados y
méritos obtenidos en ese lapso. Cuando se habla de grado militar debe entenderse
como un atributo profesional que trasciende la permanencia en la Institución y
la vida biológica del titular. Existen razones varias para que el Presidente de
la República ostente este carácter o condición, destacándose en especial las
siguientes: primero, afirma el predominio del Poder Civil como rasgo definitorio
del gobierno democrático; segundo, asegurar el mando unificado de la Fuerza
Armada Nacional en la persona del Presidente co0mo jefe de Estado y Jefe de
Gobierno, atendiendo a la función principal de la institución castrense que es
”garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad
del espacio geográfico”, según mandato expreso del artículo 328 constitucional.
Pero en ningún caso se trata de un “grado” que se refiera a una autoridad
jerárquica, capaz de trascender el mandato y período constitucional. En el caso
del Presidente de la República esta condición fenece junto con la expiración del
período constitucional, toda vez que ella era una “circunstancia” y no un
derecho de pertenencia emanado de la profesión castrense, generado y obtenido
como consecuencia de pertenecer a la Fuerza Armada Nacional y haber dado
cumplimiento al requerimiento de aptitudes físicas, a exigencias de
comportamiento, disciplina, obediencia y a niveles académicos signados por
especialidades. En esta situación a cada grado corresponde una insignia o
distintivo adosado al uniforme respectivo, que lo singulariza en un nivel entre
los componentes de la institución.
Por estas razones, el actual Presidente de la República al ostentar (no
importa la manera de su adquisición) el grado militar en condición de activo
incurre, ipso facto, en una de las causales de inhabilidad para el ejercicio del
cargo; y su permanencia debe reputarse como un incruento golpe dado a la
Constitución y por lo tanto, al Estado de Derecho.
6.-INHABILIDAD DE HUGO CHÁVEZ PARA ASPIRAR A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
Evidenciado como está el estatus personal de Hugo Chávez F como militar
en situación de actividad, condición que reasumió al reformar
inconstitucionalmente la Ley Orgánica de la Fuerza Armada, en vigencia desde el
21 de marzo de 2011, en los términos contemplados en su artículo 6, no le es
constitucionalmente posible presentar su candidatura para optar el cargo
presidencial por impedírselo el mandato preceptivo, no soslayable, contenido en
el artículo 330 constitucional. La Ley Orgánica de Procesos Electorales vigente
(inconstitucionalmente), desde el 12 de agosto de 2009, fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.928, define la postulación como:”… el
acto mediante el cual se presentan para su inscripción ante el Consejo Nacional
Electoral a los y las aspirantes a ser elegidos o elegidas para los cargos de
elección popular, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la
ley” (art.43), (el subrayado es nuestro), especificando en el artículo 55
que:” los requisitos y condiciones para que los electores y las electoras puedan
postularse a los distintos cargos de elección popular, son los que se
encuentran establecidos en la Constitución de la República y en las leyes
(subrayado nuestro). Y es, precisamente, el texto constitucional quien prohíbe,
de manera absoluta, en su artículo 330, que los integrantes de la Fuerza Armada
Nacional, opten a cargos de elección popular. La prohibición señalada tiene
carácter y destinatarios específicos. En obediencia y cumplimiento de la
prescripción constitucional, y con sujeción y respeto a la ley que lo rige, el
Consejo Nacional Electoral tendrá que rechazar, para el caso que sea propuesta,
la postulación de Hugo Chávez como aspirante, en esta ocasión, a la relección en
el cargo de la Presidencia de la República. De no actuar el CNE en esta
dirección, de producirse la postulación, estaríamos asistiendo, por vía de
hecho, a la derogatoria de la Constitución y a la proscripción del estado de
Derecho, mediante una “mutación constitucional” operada por un hecho ilícito,
generador de impredecibles y graves consecuencias.
7.-
ACTIVACIÓN DE LA FACULTAD MODERADORA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.
De producirse este golpe artero contra la institucionalidad, y no actuar
con presteza y eficacia los órganos que tienen la responsabilidad y obligación
de tutelar y salvaguardar el Estado de Derecho y a la Constitución como su
basamento, la Fuerza Armada Nacional debe asumir la responsabilidad implícita en
el artículo 328 de la Carta Magna y poner en acción su rol moderador que, en
criterio del Tercer Factor, ha sido interpretado de la siguiente
manera:”…moderar debe entenderse como una manera de intervención hecha dentro de
los límites de legitimidad y requerimientos constitucionales, para dar a conocer
a la autoridad competente que determinada conducta, hecho o actuación, están en
contrariedad con principios, valores y formas estatuidas normativamente, y que
ese comportamiento tiene fuerza y capacidad suficiente para trastocar y cambiar
la naturaleza y cometidos de instituciones sobre las cuales se soporta la vida,
confianza y tranquilidad sociales; principios, valores y formas nacidas,
establecidas y aceptadas por la generalidad ciudadana, como fuente creadora y
concretada en la norma suprema. Como vemos, la función moderadora, tiene
objetivos instrumentales y sustantivos específicos: advierte, orienta y,
finalmente, corrige; por lo que en esencia es meramente garantizadora de las
decisiones soberanas; no nace como voluntad autónoma ; aparece y se activa
solamente cuando los mecanismos naturales de control primario (Asamblea
Nacional, Tribunal Supremo de Justicia, Poder Ciudadano), o de control social y
político (Partidos Políticos, Organizaciones Ciudadanas), no pueden cumplir,
abandonan o abdican su responsabilidad”.
A esta posición el Tercer Factor en relación con las estructuras
constitucionales que tienen bajo su responsabilidad la salvaguarda del Estado de
Derecho debemos sumarle, y solo para el caso específico que origina este
análisis, la participación relevante del Consejo Nacional Electoral, actuando en
vía preventiva y en su función preliminar de control de trámites, obligación
cuya omisión no es dirimente ni excusable, que le impone la Constitución
Nacional en sus artículos 292 y 293 (ordinal 5) y la ley Orgánica de Procesos
Electorales en sus artículos 1 y 4,
respectivamente.
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