sábado, 17 de octubre de 2026

El Prosumidor en la nueva Ley Eléctrica Venezolana

 Por: Nelson Hernández

A nivel internacional, legislaciones de muchos países han evolucionado para incorporar con precisión jurídica la figura del prosumidor dentro del mercado eléctrico competitivo y la transición energética.

 

A continuación, se presenta una propuesta de Capítulo y Articulado diseñada específicamente para ser integrada dentro de la revisión de la Ley Eléctrica Venezolana, otorgando rango legal a la autogeneración, la figura del prosumidor y su relación con los operadores de redes.


PROPUESTA DE ARTICULADO LEGAL

CAPÍTULO: De la Generación Distribuida y el Régimen de Prosumidores

Artículo 1.- Definición de Prosumidor y Generación Distribuida

Se define como Prosumidor a todo usuario final del servicio eléctrico, residencial, comercial o industrial, que cuente con sistemas de generación de energía eléctrica a partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) — con énfasis en fuentes solares fotovoltaicas —, integrados o no a sistemas de almacenamiento, ubicados en su predio para satisfacer parcial o totalmente sus propias necesidades de consumo. La actividad asociada a estos sistemas se denominará Generación Distribuida.


Artículo 2.- Derecho de Acceso y Conexión a las Redes

Todo prosumidor tiene el derecho inalienable de conectar su sistema de generación distribuida a las redes de distribución locales, bajo los principios de libre acceso no discriminatorio, simplificación de trámites y seguridad técnica. Los operadores de las redes de distribución (ORM) están obligados a permitir la interconexión, siempre que se cumplan las normativas técnicas y de seguridad establecidas por el ente regulador.


Artículo 3.- Inyección y Compensación de Excedentes

Los prosumidores que generen excedentes de energía por encima de su consumo instantáneo tendrán el derecho de inyectar dichos excedentes a la red pública de distribución.

  • El marco regulatorio establecerá un mecanismo transparente de compensación económica o crédito energético (net billing o medición neta) en favor del prosumidor, el cual se reflejará en la reducción de su factura eléctrica mensual.
  • Se exceptúa de permisos complejos de generación comercial a aquellos sistemas de baja y mediana potencia destinados predominantemente al autoconsumo residencial y al pequeño comercio, fijando un umbral exento inicial de hasta 2 MW en consonancia con la permisología vigente.

Artículo 4.- Fomento, Financiamiento y Alianzas Comerciales

El Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios competentes y en coordinación con la banca privada, fondos de inversión y esquemas de capital mixto, promoverá incentivos fiscales, arancelarios y facilidades de financiamiento a plazos para la adquisición e instalación de sistemas de generación distribuida y almacenamiento. Se autoriza expresamente la estructuración de alianzas estratégicas y modelos comerciales de tipo asociativo (como contratos de suministro fraccionado o leasing tecnológico) para facilitar el acceso del consumidor final a estas tecnologías sin barreras de capital inicial (CAPEX).


Artículo 5.- Seguridad, Normalización y Protección de Redes

Las instalaciones de generación distribuida deberán cumplir estrictamente con los códigos de redes internacionales y nacionales en materia de protección contra operaciones en isla (desconexión automática ante fallas de la red principal) para garantizar la seguridad del personal técnico de las empresas distribuidoras y la estabilidad operativa del Sistema Eléctrico Nacional (SEN).


Justificación Técnica y Estratégica de la Inclusión

  • Descentralización y Resiliencia: Al darle un marco legal al prosumidor, la ley mitiga el impacto de los racionamientos y fallas crónicas del SEN al descentralizar la generación directamente en el punto de demanda.
  • Seguridad Jurídica para la Inversión: Otorga certidumbre tanto a los usuarios que desean invertir en sus techos solares como a las empresas tecnológicas y de financiamiento que estructuran esquemas comerciales masivos.

 

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